jueves, 6 de octubre de 2011

Rendimientos de inmuebles arrendados en la partición hereditaria

Uno de los problemas que se nos pueden plantear como Letrados a la hora de confeccionar un cuaderno particional o bien a la hora de plantear un procedimiento de división judicial de herencia, en los supuestos de varios herederos, es el derivado de las rentas de inmuebles devengadas con posterioridad al fallecimiento del causante y que se producen hasta que efectivamente se efectúa la partición. El período temporal puede ser muy breve o por el contrario puede alargarse en el tiempo, máxime cuando alguno o algunos de los herederos está percibiendo en su integridad las rentas sin dar cuenta al resto de coherederos, ya que a buen seguro, el perceptor de las rentas será el primer interesado en dilatar el otorgamiento de la Escritura de Partición.


A este respecto, el Artículo 355 del Código Civil nos recuerda que entre los frutos civiles se encuentran el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.


En lo atinente a la partición hereditaria, el Artículo 1.063 del Código Civil señala que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.


Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.928 señala que: «cualquiera que sea el título por el cual los recurrentes disfrutan de los bienes de la herencia, están en la obligación ineludible de dar cuenta a los demás partícipes de la misma de los productos de dichos bienes, pues sin ello no sería posible llevar a cabo la equitativa y justa partición» Es decir, las cuentas de frutos y rentas que cada heredero haya percibido de los bienes hereditarios, es una operación previa a la partición, para que ésta se pueda realizar.

Posteriormente, reiteró esta doctrina en STS de 28 de mayo de 1.931 y en STS de 12 de abril de 1.944. 

Y más recientemente la STS de 30 de octubre de 1.976, ha reiterado que: «Dicho precepto (Artículo 1.063) debe entrar en juego en cuanto a los frutos y rentas percibidos a partir de ese momento hasta la práctica de las operaciones particionales», siendo así, que el precepto anterior tendrá prevalencia, por ser más especial, sobre el Artículo 451 del Código Civil, no extendiéndose, en ningún caso a los frutos y rentas podidos percibir, pero sí a los devengados y percibidos, cuya existencia sea probada en el proceso. 

También cabe citar las STS de 6 de mayo de 1.978 y la STS de 30 de septiembre de 1.994, núm. 840/1994 al determinar que: «Declarado por la sentencia de instancia que no se ha acreditado la existencia de las rentas ni la producción de frutos de los bienes, a que se contrae la tan repetida cifra, sin que esa declaración fáctica haya sido combatida en el recurso, ha sido correctamente aplicado, se repite el citado artículo 1.063 que impone al coheredero la obligación de aportar al caudal hereditario los frutos y rentas percibidos, obligación que no se extiende a los “percipiendi”.»

Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, Rollo 173/2002 de 20 de enero de 2.003 (Ponente Ilma Sra. Mª Guadalupe de Jesús Sánchez), determina en su fundamento de derecho tercero: “Cuestión distinta, es que las rentas del alquiler de ambos inmuebles, integran las ganancias de la Comunidad Hereditaria y si han sido percibidas, por parte de los herederos o por uno solo de ellos, al momento de la partición hereditaria, las rentas devengadas hasta dicho preciso momento, se hagan constar como rentas añadidas, procediéndose en dicho momento a su reparto entre los herederos, en relación a su respectiva cuota hereditaria; según lo preceptúa el Artículo 1.063 del Código Civil sin que quepa diferir a momento posterior a la partición tal reparto entre los herederos.”

Igualmente, la inclusión de los frutos y rentas de los bienes hereditarios en el Inventario ha sido postulada por autores de la talla de D. MANUEL DE LA CAMARA, que considera que el Artículo 1.063 del Código Civil se refiere a la relación de los coherederos perceptores de rentas con el caudal relicto y no propiamente a una relación de los coherederos entre sí.





En definitiva, bien como partida del inventario del activo de la herencia, bien como rentas añadidas a liquidar en el momento de la partición, las rentas deben ser liquidadas antes, o mejor dicho "en" la partición y no posteriormente.

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